Por Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
Boletín 151:
Finalizaba el mes de marzo y los medios de comunicación nos sorprendían con
la noticia de que los Tribunales Superiores de Justicia planteaban reformar la
Ley del Jurado. Por si no fuera suficiente el sobresalto, también a través de
dichos medios nos enterábamos de que una de las posturas más radicales en dicho
tema la había mantenido precisamente el Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, que, con carácter previo a la reforma de dicha Ley planteaba lisa y
llanamente su derogación. Los comentarios aparecidos en prensa no aclaraban
demasiado, pero cuando recibimos la Memoria Anual del TSJA, nuestro asombro fue
mayúsculo, no tanto por el planteamiento de una propuesta que no compartimos
pero respetamos, sino por los argumentos aducidos por el TSJA para hacerla y que
reproducimos íntegramente, tomados de las páginas 95, 96 y 97 de dicha Memoria
cuyo epígrafe, se especifica en la misma ha sido elaborado por el Magistrado Sr.
Arenere. La negrita del texto es nuestra.
II CONSIDERACIONES ESPECIALES
II CONSIDERACIONES ESPECIALES
1.- SOBRE EL
JURADO
Algunos miembros de la
Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia consideran que, en las
iniciativas legislativas de futuro, el poder legislativo debería proceder a
suprimir la Ley del Jurado, con base en los siguientes
argumentos:
1º.- Carece de arraigo en nuestra sociedad, lo que
conllevó el fracaso de la anterior Ley, y tampoco corrió mejor suerte en países
vecinos como Francia, Alemania, Italia y Suiza, entre otros. Incluso en los
países anglosajones, que es donde mayor predicamento ha tenido, el jurado puro
está en decadencia.
2º.- El jurado no entraña un plus de justicia, ni
tampoco una mejoría de la misma, ni se puede calificar a sus veredictos de
justicia más democrática; al contrario, el juramento o promesa de los
miembros del jurado se constriñe a desempeñar bien y fielmente la función del
jurado ... (A-41 de la Ley del Jurado) , mientras que el juez profesional jura o
promete guardar y hacer guardar fielmente en todo tiempo la Constitución y el
resto del ordenamiento jurídico .... (A-318 de la L.0.P.J.), con lo que ello
conlleva una mayor garantía democrática. Por otro lado el jurado no
representa al pueblo, sino a parte de él.
3º.- La cada vez mayor complejidad del mundo jurídico
precisa cada día mayores conocimientos del derecho; ello contrasta con el
desconocimiento que del mismo suelen tener los miembros del jurado, lo que se
traduce en una clara incompatibilidad con el sistema de garantías legales que
preside nuestro ordenamiento jurídico.
4º.- Por último, el juicio del jurado es caro:
el régimen retributivo de sus miembros está regulado por Real Decreto 385/1996,
de 1 de marzo, cada uno tiene derecho a percibir, 9.300 Pts. de retribución,
7.500 Pts. de gastos de alojamiento, 2.750 Pts. para comida y 2.750 Pts. para
cena, lo que hace un total de 22.700 Pts. diarias, cantidad que multiplicada por
11 (9 titulares más 2 suplentes) hace un total de 245.300 Pts. diarias, a las
que habrá que añadir los gastos de desplazamiento, e igualmente el pago a un
Magistrado suplente de las cantidades pertinentes, para que la Sección a la que
pertenece el Magistrado-Presidente pueda seguir funcionando normalmente mientras
éste está presidiendo el juicio de jurado, que a poco complejo que sea puede
durar varios días. Gasto todo él superfluo que contrasta con la reticencia y
negativa a aumentar el sueldo a los miembros de la carrera
judicial.
No es obstáculo para su
derogación el A-125 de la Constitución Española, por cuanto dicho precepto
dispone que «los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la
administración de justicia mediante la institución de jurado ...». Se ha
calificado a dicho articulo como una norma de organización, es decir, como una
norma que permite mandar, que permite que el legislador ordinario establezca
casos y formas en que se participa por los ciudadanos en la administración de
justicia, también denominada «norma de segundo grado» (así lo calificó el Sr.
Peces Barba en el Congreso nº 84, sesión 8-6-1978, Trabajos parlamentarios, pag.
1374). Obviamente la interpretación de tal precepto no conlleva necesariamente
la instauración del Jurado, como tampoco es necesario que el ciudadano ejercite
la acción popular, sino que es potestativo.
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Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
Abril de 2000